Legislaciones sobre la Bandera Nacional
La legislación nacional sobre la bandera, resulta abundante. Nos proponemos señalar algunas leyes y decretos que consideramos significativos, sin pretender hacer una reseña de las distintas normas dictadas al respecto.
En el Congreso de Tucumán, después de proclamarse la Independencia, el 9 de julio de 1816, se dictó el 20 de julio de 1816 la ley de creación de la bandera menor, a propuesta de los diputados Paso y Gascón. Su redacción la concretó el secretario José Mariano Serrano, especificando los colores “celeste y blanco”:
“Elevadas las Provincias Unidas en Sud América al rango de una Nación después de la declaratoria solemne de su independencia, será su peculiar distintivo la bandera celeste y blanca que se ha usado hasta el presente y se usará en lo sucesivo exclusivamente en los Ejércitos, buques y fortalezas, en clase de Bandera menor, ínterin, decretada al término de las presentes discusiones la forma de gobierno más conveniente al territorio, se fijen conforme a ella los jeroglíficos de la Bandera nacional mayor. Comuníquese a quienes corresponda para su publicación.”
Francisco Narciso de Laprida, Presidente. Juan José Paso, Diputado Secretario.
El Redactor del Congreso da cuenta de la aprobación de esta ley en la sesión del 15, en los siguientes términos: “Elevadas las Provincias Unidas al rango de una nación después de la declaración solemne de su independencia, será su peculiar distintivo la bandera celeste y blanca que se ha usado hasta el presente y se usará en lo sucesivo exclusivamente en los ejércitos, buques y fortalezas, en clase de bandera menor, ínterin, decretada al término de las presentes discusiones la forma de gobierno más conveniente al territorio, se fijen conforme a ella los jeroglíficos de la bandera nacional mayor. Comuníquese a quienes corresponda para su publicación”. (1)
En la arenga al Ejército del Norte con asiento en Tucumán, con motivo de poner la bandera que el Congreso aprueba, Belgrano pronuncia estas palabras:
“Soldados. Una nueva bandera del ejército os presento, para que reconociéndola sepáis que ella ha de ser vuestra guía y punto de reunión. La que acabo de depositar a los pies de nuestra generala, María Santísima de Mercedes, sirvió al mismo efecto mientras tuve el honor de mandaros. No la perdáis de vista en ningún caso, sea próspero o adverso, pues donde ella estuviere allí me tendréis. Jurad no abandonarla, jurad sostenerla para arrollar a nuestros enemigos y entrar triunfantes, rompiendo las cadenas que cargan sobre nuestros pueblos hermanos. La América y la Europa os miran.; sea el orden, la subordinación y disciplina que observáis y al fin admiren vuestros trabajos, vuestra constancia y vuestro heroísmo, como lo desea vuestro general. Tucumán, 24 de septiembre de 1816”. (2)
Debido al pedido de aclaratoria sobre el uso de la bandera formulado por el director Juan Martín de Pueyrredón el 9 de enero de 1818, el Congreso, sesionando en Buenos Aires, aprobó el 25 de febrero el dictamen del diputado Chorroarín: “… en orden a las diferencias de las banderas nacionales y a la divisa de los generales en campaña, el que expuso sobre lo primero, que era del parecer que sirviendo para toda bandera nacional los dos colores blanco y azul en el modo y forma acostumbrada fuese distintivo peculiar de la bandera de guerra un sol pintado en medio de ella, cuyo proyecto, adoptado por la sala después de algunas reflexiones, quedó aprobado”.
La aprobación se comunicó al Director Supremo en los siguientes términos: “En Sesión de ayer 25, ha sido sancionado: ‘Que sirviendo para toda bandera nacional los dos colores blanco y azul en el modo y forma hasta ahora acostumbrados, sea distintivo peculiar de la bandera de guerra un sol pintado en medio de ella’. Con lo que queda contestada la pregunta de V.E. de 9 de enero último, y le comunico de orden soberana para su inteligencia. Sala del Congreso, Febrero 26 de 1818”. (3)
Notas
El Redactor del Congreso”, Biblioteca de Mayo, t. XIX, l parte, p. 17.250. En: Carlos A. Ferro, Historia de la Bandera Argentina, Depalma, Buenos Aires, 1991, p.p. 234-235.
Véase también: Meli, Rosa, “La bandera argentina en la legislación” En: Anales del Instituto Belgraniano Central, N 5, Buenos Aires, p.p. 109-123.
La Academia Nacional de la Historia se pronunció en diversos dictámenes sobre puntos fundamentales referentes a la Bandera Nacional, tales como: “La fecha de la creación de la bandera argentina“, en Boletín de la Academia Nacional de la Historia, IX, 1936; “Lugar y sitio donde fue izada por primera vez la bandera nacional”, en Boletín de la Academia Nacional de la Historia, XV, 1941; “El primer ejemplar de nuestra bandera”, en Boletín de la Academia Nacional de la Historia, XXIX, 1958; “El sol en la bandera nacional”, en Boletín de la Historia, LVI-LVII, 1983-1984.
Ferro, Carlos A., op., cit., p. 42.
Ibidem, p.p. 235-236.
Ministerio del Interior
Ley 12.361 – Declarando Día de la Bandera el 20 de junio
Buenos Aires, Junio 9 de 1938
POR CUANTO:
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de LEY:
Artículo 1º.- Declárese Día de la Bandera, el 20 de Junio, que será feriado en todo el territorio de la República.
Art. 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino en Buenos Aires, a los ocho días del mes de junio del año mil novecientos treinta y ocho.
RAMÓN S. CASTILLO JUAN G. KAISER
Gustavo Figueroa Leónidas Zavalla Cartó
Como consecuencia de la Guerra Civil Española que dividió en dos bandos irreconciliables a la población de la península, los ánimos exaltados de los simpatizantes de ambos contendientes originaron en nuestro país, y sobre todo en la ciudad de Buenos Aires, un clima tenso y belicoso que día a día generaba verdaderas batallas campales, con agresiones recíprocas, desmanes y destrozos callejeros, que no sólo alteraron el ritmo tranquilo y respetuoso de los conciudadanos ajenos a la contienda, sino que muy pronto degeneró en verdaderos atropellos y agravios incalificables a nuestros símbolos patrios, exaltados también, sin duda alguna, por la mano criminal de los activistas ocasionales.
Un grupo de diez distinguidos argentinos tomó la posta de la reivindicación nacional, indignados, ante tamaña injusticia e ingratitud hacia nuestra patria, que siempre protegió y ayudó a todos los extranjeros al igual que a sus propios hijos. Este grupo de ciudadanos de verdadero espíritu argentinista, estuvo constituido por: el Dr. Luis Agote Robertson, Capitán de Fragata Eduardo Videla Dorna, señor Luis María Ferraro, Diputado nacional señor Daniel Videla Dorna, señor Ramón Oscar Castilla, Dr. Carlos Rojas Torres, señor Raúl Etcheberry, señor Alfredo Etcheberry, Dr. Ricardo Alberdi y señor Jorge Sere.
Esos beneméritos patriotas, angustiados y asombrados ante los desmanes protagonizados aquél 1° de mayo de 1936, resolvieron, después de un fructífero cambio de opiniones, desagraviar a nuestros símbolos patrios, convocando a la juventud argentina que respondió con entusiasmo al llamado, resolviéndose entregar en nombre de ellos una Bandera Argentina a la Municipalidad porteña para ser izada en las fechas magnas.
La ceremonia tuvo lugar el 20 de junio de 1936.
Con los fondos recaudados se costeó la confección de la Bandera realizada totalmente en gros de seda, de 15 metros de largo y con un sol bordado con hilos dorados que pesaba, el sólo, 8 kilogramos.
El cofre que la guardaba fue construido en el antiguo Arsenal de Guerra Esteban De Luca. Sus medidas eran 2,30 x 2,30 y 0,50 mts de altura. Constaba de cuatro cristales y a los costados ocho manijas de bronce, provenientes de la fundición de un cañón histórico usado por el Ejército del Alto Perú que fue comandado por el General D. Manuel Belgrano.
El susodicho cofre tenía adherida una placa con la siguiente inscripción: “Al General Belgrano; homenaje de la juventud argentina de Buenos Aires en el 116° Aniversario de su fallecimiento y como creador de la Bandera Nacional”.
Con gran entusiasmo patriótico y popular, un luminoso 20 de junio de 1936, se llevó a cabo la tocante ceremonia de la entrega de nuestro augusto pabellón ante la presencia del Presidente de la Nación, ministros, gobernadores de provincias y territorios nacionales, autoridades militares, civiles y eclesiásticas, enarbolándose en el mismo sitio donde lucieran por primera vez nuestros colores patrios en 1812, en la ex Iglesia de San Nicolás de Bari, donde hoy se levanta el Obelisco.
La Bandera fue bendecida el día anterior –19 de junio-, por el primer Cardenal Primado argentino, Monseñor Santiago Luis Copello al pie del Mausoleo del General Belgrano en el atrio del Convento de Santo Domingo –Belgrano y Defensa-.
Apadrinaron la Bandera los estudiantes María Beatriz Videla, de la Escuela Comercial Manuel Belgrano y José Victorica, alumno del Colegio Nacional Manuel Belgrano, en presencia del Intendente Municipal Dr. Mariano de Vedia y Mitre, los Secretarios Rassori y Dell’Oro Maini, cadetes del Colegio Militar y Escuela Naval, formando al frente el Regimiento 3 de Infantería que lleva el nombre del prócer.
Enfervorizados los protagonistas de la idea, con el éxito obtenido, resolvieron presentar un proyecto de Ley ante el Congreso Nacional, a fin de instituir el 20 de junio como Día de la Bandera, en homenaje a su creador D. Manuel Belgrano, para lo cual fue comisionado el Diputado Nacional Daniel Videla Dorna, hermano de uno de los promotores, Eduardo Videla Dorna. Votado favorablemente el 7 de junio de 1938 en la Cámara de Senadores. El 9 de junio, dos días más tarde, fue tratado el proyecto en la Cámara de Diputados que lo aprobó de inmediato quedando convertido en ley bajo N° 12.361, siendo promulgada ese mismo día el 9 de junio de 1938.
Con fecha 23 de agosto de 1960 el entonces Director del Museo Histórico Nacional, Capitán de Navío D. Humberto Burzio, estimando que esa reliquia patria tenía ya los méritos más que suficientes para ser venerada en esa dependencia, la refirió a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, la que atendiendo las razones aducidas, remitió la Bandera y el Cofre al Museo Histórico Nacional, donde se realizó una lucida y tocante ceremonia.
Profesor Aníbal Jorge Luzuriaga
Presidente del Instituto Nacional Belgraniano
Notas
(5) Ibid., p. 250.
(6) Ibid., p. 247.
BUENOS AIRES, 24 de abril de 1944.
Que el Escudo, la Bandera, el Himno y su letra son los símbolos de la soberanía de la Nación.
CONSIDERANDO:
Que el Escudo, la Bandera y el Himno son símbolos de la soberanía de la Nación y de la majestad de su historia;
Que tienen caracteres establecidos por las primeras Asambleas Constituyentes y fueron consagrados por los próceres de la emancipación;
Que tales emblemas; Escudo, Bandera e lejanos tiempos modificaciones caprichosas colores, los primeros, así como los versos, último; Himno, sufren desde en los atributos y ritmo y armonía del último;
Que las cuestiones fundamentales relacionadas con la versión auténtica del Himno, en su letra y en su música, y las características del Escudo, y de la Bandera, están dilucidadas a la luz de los más serios testimonios que remontan la investigación a sus mismos orígenes;
Que las corporaciones académicas, comisiones especiales, historiadores, y la prensa del país, han hecho estimables sugestiones que el Poder Ejecutivo toma en cuenta al fijar los arquetipos de los emblemas y reglamentar su uso, para que queden resguardados de hechos y alteraciones que pudieran profanar los o desnaturalizarlos;
Que el Poder Ejecutivo resolvió por Decretos números 1.027, 5.256 y 6.628 de junio 19, 13 y 26 de agosto de 1943, sobre la Bandera Oficial de la Nación, el tipo del Sol y la Banda que distingue al Jefe del Estado;
Que el Escudo de Armas de la Nación tiene origen en el Sello usado por la Soberana Asamblea General Constituyente de 1813, la que por Decreto de 12 de marzo del mismo año, ordenó al Supremo Poder Ejecutivo 10 usase “con sólo la diferencia de la inscripción del círculo”;
Que existen ejemplares auténticos usados por la Asamblea de 1813;
Que al adoptarlo ahora como se encuentra diseñado en la documentación de la Asamblea, cree prudente el Poder Ejecutivo no entrar a considerar objeciones de carácter estético o de otras clases opuestas al Sello, y en especial a algunos de los atributos, pues su reforma escapa a las facultades del Poder Ejecutivo, ya que son instituciones de carácter constitucional:
Que la Bandera Nacional, creada por el General Belgrano el 27 de febrero de 1812, fue consagrada con los mismos colores “celeste y blanco”, por el Congreso de Tucumán, el 20 de julio de 1816 y ratificada por el mismo cuerpo en Buenos Aires, el 25 de febrero de 1818;
Que la sanción de 1818, consigna “azul” y agrega: “en el modo y forma hasta ahora acostumbrado”, lo que para el General Mitre, autorizado intérprete en esta cuestión fundamental, significa que quedaba en todo su vigor lo anterior sobre el color, “que siendo la regla le sirve de comentario”;
Que corresponde entonces, tomar la expresión: “en el modo y forma hasta ahora acostumbrado”, no sólo en cuanto atañe a la forma del paño, sino al color que tuvo presente el soberano cuerpo de Tucumán, al expresar en 1816, inmediatamente de las palabras “celeste y blanca”: “de que se ha usado hasta la presente”;
Que no debe mudarse por otro el matiz impuesto por el benemérito creador de la enseña patria, al inaugurar la bandera en 1812 formada de “blanco y celeste”, “conforme a los colores de la escarapela nacional” que nos habría de distinguir de las demás naciones;
Que este matiz del azul (el celeste), que quiere decir azul claro como el del cielo, fue adoptado también por el General San Martín en 1817, al formar la enseña capitana que recogió la gloria del Ejército de los Andes;
Que felizmente concurre a esclarecer todas las dudas sobre el particular un documento histórico de valor decisivo, anterior a las leyes de 1816 y 1818, que traduce sin equívoco las expresiones oscuras: “de que se ha usado hasta el presente” y “en el modo y forma hasta ahora acostumbrado”;
Que en las Instrucciones reservadas que el Director Supremo de las Provincias Unidas otorgó desde la Fortaleza de Buenos Aires, el 21 de setiembre de 1815, que a los patriotas Brown y Bouchard, concediéndoles facultades para el Corso en el Pacifico, con el mandato “de exaltar la idea de Independencia”, se describe la forma y el color del Pabellón Nacional, en el articulo 3º de las mismas que textualmente dice: “si se trabaré algún Combate se tremolará al tiempo de él el Pabellón de las Provincias Unidas, á saber, blanco en su Centro, y celeste en sus extremos al largo”;
Que este documento, suscripto por el Director Álvarez Thomas y el Ministro de Guerra Marcos Balcarce, clausura la polémica sobre los colores del pabellón argentino y la forma en que se encontraban distribuidos en la tela;
Que conviene recordar, para mayor satisfacción, que estos son los colores con que se lee el parte de la Batalla de Maypú, en la Gaceta de Buenos Aires, del 22 de abril de 1818: “tinta celeste sobre papel blanco”; los mismos que recuerda el ilustre General Paz en sus Memorias haber visto en el cuadro militar del Río Pasaje, en 1813, levantados por las pulcras manos de Belgrano;
Que estos colores están vinculados a la más pura tradición de España que nos dio su religión, su genio y su lengua; colores que se cubrieron de gloria en las batallas fundadoras de la nacionalidad y prestaron su sombra propicia a la Organización civil de la República;
Que la letra y música del Himno Nacional fueron motivos de patrióticos debates y veredictos que fijaron y resolvieron con claridad las cuestiones suscitadas;
Que se ha demandado con acierto la estabilidad de una versión única del Himno y que se determine el carácter inalterable de los símbolos patrios, a fin de poner término a la verdadera anarquía que existe para la ejecución del Himno Nacional y por la necesidad que la enseña patria y el escudo formados a menudo de acuerdo a normas diferentes para el Ejército, para la Marina, para las escuelas o para las reparticiones nacionales, se ajuste definitivamente a un patrón único;
Que la letra de la canción patria está comunicada oficialmente por la Soberana Asamblea que la sancionó en pliego que custodia el Archivo General de la Nación y a cuyo texto corresponde atenerse;
Que con respecto al pleito de la música existen pronunciamientos doctos que coinciden con el sentimiento popular, respecto de la versión musical más auténtica del Himno;
Que en razón de ellos, se acepta por el presente decreto, las conclusiones de la Comisión presidida por el Rector de la Universidad de Buenos Aires, en 1927, Y que hizo suyas el Gobierno de la Nación por Acuerdo de 25 de setiembre de 1928, adoptando la versión musical del maestro argentino Juan P. Esnaola, editada en 1860, como arreglo de la música del maestro Blas Parera y en el concepto compartido por la Nación, de que en el trabajo de Esnaola, nuestro Himno volvía a ser lo que fue;
Que por los motivos respetables invocados en el decreto de 30 de marzo de 1900, sobre omisión en el canto de algunas frases del texto de López, se confirma dicha decisión;
Que en cuanto a la Banda que distingue al Jefe del Estado sancionada por la Soberana Asamblea en enero de 1814 y reformada por la ley de la Bandera Mayor, corresponde confeccionar la fielmente con los colores, forma y distintivos establecidos en 1814 y 1818;
Que este Gobierno al dar vida y afirmar las tradiciones que encierran los símbolos de nuestra nacionalidad, asegurándoles la pureza de sus mismos orígenes y el tratamiento reverente condigno, cumple con antiguos anhelos patrióticos e íntimas convicciones y satisface así una verdadera aspiración nacional;
Que estos emblemas, que son sagrados, irradian no sólo la sugestión religiosa del culto patriótico, cuya llama debe mantenerse viva, sobre todo en los países de inmigración como el nuestro, sino también, evocan las memorables acontecimientos de nuestra historia y las glorias que la tradición recuerda a través de los tiempos para hacer “eternos los laureles que supimos conseguir”;
Que al suscribir este decreto el Superior Gobierno confirma los conceptos de soberanía, que nos dicta la historia y que inscribió el Sable corvo de Chacabuco, Maypú y Lima y que el Pueblo Argentino, invocado en la Canción Patria, le presta la más pura emoción de su vida de generación en generación;
Por todo ello,
El Presidente de la Nación Argentina en Acuerdo General de Ministros DECRETA
Artículo lº.- Téngase por patrones de los símbolos nacionales, los ejemplares textos mencionados en los considerandos de este decreto, y cuyas reproducciones auténticas corren agregadas al expediente número 19.974-1-1943.
Artículo 2º.- La Bandera Oficial de la Nación es la bandera con sol, aprobada por el Congreso de Tucumán, reunido en Buenos Aires el 25 de febrero de 1818. Se formará según lo resuelto por el mismo Congreso el 8 de julio de 1816, con los colores “celeste y blanco” con que el General Belgrano creó el 27 de febrero de 1812, la primera enseña patria. Los colores estarán distribuidos en tres fajas horizontales, de igual tamaño, dos de ellas celeste y una blanca en el medio. Se reproducirá en el centro de la faja blanca, de la bandera oficial, el Sol figurado de la moneda de oro de ocho escudos y de la de plata de ocho reales que se encuentra grabado en la primera moneda argentina, por Ley de la Soberana Asamblea General Constituyente de 13 de abril de 1813, con los treinta y dos rayos flamígeros y rectos colocados alternativamente en la misma posición que se observa en esa moneda. El color del Sol será el amarillo del oro.
Artículo 3º.- Tienen derecho a usar la Bandera Oficial, el Gobierno Federal, los Gobiernos de Provincias y Gobernaciones.
Los particulares usarán solamente los colores nacionales en forma de bandera, sin sol, de escarapela o estandarte, debiéndoselos rendir siempre el condigno respeto.
Artículo 4º.- La banda que distingue al Jefe de Estado, autorizada por la Asamblea Constituyente en la Reforma del Estatuto provisorio del Gobierno, de 26 de enero de 1814 y alcanzada por la distinción de 25 de febrero de 1818, ostentará los mismos colores, en igual posición y el sol bordado de oro de la Bandera Oficial. Esta insignia terminará en una borla de oro sin ningún otro emblema.
Artículo 5º.- En adelante se adoptará como representación del Escudo Argentino la reproducción fiel del Sello que usó la Soberana Asamblea General Constituyente de las Provincias Unidas del Río de la Plata, el mismo que esta ordenó en sesión de 12 de marzo de 1813, usase el Poder Ejecutivo.
Se reservará y usará como Gran Sello de la Nación, el diseño del Sello de la Asamblea de 1813 es decir conservando la región coronaria comprendida entre las dos elipses de la figura.
Artículo 6º.- Adóptase como letra oficial del Himno Argentino, el texto de la canción compuesta por el Diputado Vicente López, sancionado por la Asamblea General Constituyente, el 11 de mayo de 1813, y comunicado con fecha de 12 de mayo del mismo año, por el Triunvirato al Gobernador Intendente de la Provincia. Para el canto se observará lo dispuesto por el Acuerdo de 30 de marzo de 1900.
Artículo 7º.- Adóptase, como forma auténtica de la música del Himno Nacional Argentino, la versión editada por Juan P. Esnaola en 1800, con el título: “Himno Nacional Argentino Música del maestro Blas Parera” – Se observarán las siguientes indicaciones: 1º) en cuanto a la tonalidad, adoptar la de Sí bemol, que determina para la parte del canto el registro adecuado a la generalidad de las voces; 2º) reducir a una sola voz la parte del canto; 3º) dar forma rítmica al grupo correspondiente a la palabra “vivamos”; 4º) conservar los compases que interrumpen la estrofa, pero sin ejecutarlos. Será ésta en adelante, la única versión musical autorizada para ejecutarse en los actos oficiales, ceremonias públicas y privadas, por las bandas militares, policiales y municipales y en los establecimientos de enseñanza del país.
El Poder Ejecutivo hará imprimir el texto de Esnaola y tomará las medidas necesarias para su difusión gratuita o en forma que impida la explotación comercial del Himno.
Artículo 8º.- Por el Ministerio del Interior se reglamentará el tratamiento y uso de estos símbolos; se reproducirán los tipos y modelos que se adoptan y depositarán en el mismo Departamento. Por el mismo Ministerio se dispondrá la impresión de un volumen con trascripción del presente Acuerdo, el decreto reglamentario que se ordena, los modelos y textos respectivos, con antecedentes y referencias históricas y legislativas, que contribuyan a ilustrarlo.
Artículo 9º.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a este decreto.</p>
Artículo 10º.- Comuníquese, publíquese, en el Boletín Oficial, dése al Registro Nacional y archívese.
FARRELL. – Luis C. Perlinger. – César Ameghino. – Juan Perón. – Alberto Teisaire. – Diego I. Mason. – Juan Pistarini.
INSIGNA PATRIA
Determina quiénes tienen derecho a usar la Bandera Oficial de la Nación.
LEY 23.208
Sancionada: Julio 25 de 1985
Promulgada: Agosto 16 de 1985
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC.
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1° – Tienen derecho a usar la Bandera Oficial de la Nación, el Gobierno Federal, los Gobiernos Provinciales y del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, así como también los particulares, debiéndosele rendir siempre el condigno respeto y honor.
Artículo 2° – Derógase el artículo 2º del Decreto de fecha 25 de abril de 1884; el artículo 3º del Decreto 1027/43 de fecha 19 de julio de 1943; y el artículo 3º del Decreto 10.302/44 de fecha 24 de abril de 1944.
Artículo 3° – Comuníquese, al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veinticinco días del mes de julio de mil novecientos ochenta y cinco.
J.C. PUGLIESE – V.H.MARTINEZ – Hugo Belnicoff – Antonio J. Macris-
– Registrada bajo el N° 23.208 –
DECRETO N° 1541
Bs. As., 16/8/85
POR TANTO
Téngase por Ley de la Nación N° 23.208, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ALFONSIN – Antonio A. Tróccoli.
SIMBOLOS PATRIOS
Decreto 1314/98
Autorizase que la bandera nacional enarbolada en el Mástil de la Unidad Nacional, se mantenga izada permanentemente.
Bs. As., 6/11/98
VISTO y CONSIDERANDO:
Que por la trascendencia de los actos oficiales que se realizan en la Casa de gobierno, con la presencia del Primer Magistrado de la Nación, resulta conveniente disponer, como excepción a lo normado en el Decreto Nº 1027 del 19 de junio de 1943, que la enseña patria enarbolada en el mástil ubicado en el Sector Noroeste —latitud 34º 36’ 20” Sur, longitud 58º 22’ 11”— a 19,22 mts. sobre el nivel del mar, se mantenga izada en forma permanente.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 1, de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
Artículo 1º— Autorízase, como excepción a lo normado en el artículo 4º del Decreto Nº 1027 del 19 de junio de 1943, que la bandera nacional enarbolada en el MASTIL DE LA UNIDAD NACIONAL, emplazado en el Sector Noroeste próximo a la Casa de Gobierno, —latitud 34º 36’ 20” Sur, longitud 58º 22’ 11”— a 19,22 metros sobre el nivel del mar, se mantenga izada permanentemente.
Art. 2º— La CASA MILITAR y la SECRETARIA GENERAL, ambas de la PRESIDENCIA DE LA NACION, adoptarán las medidas que fueren menester para la ejecución de lo dispuesto en el artículo precedente.
Art. 3º— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— MENEM. — Carlos V. Corach.
EMBLEMA NACIONAL
Ley 25.173
15 de septiembre de 1999
Institúyese la obligación de instalar la enseña patria nacional en todos los puestos de acceso y egreso del Estado argentino.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
LEY DEL EMBLEMA NACIONAL:
CAPITULO I
ARTICULO 1º— Obligación. Institúyese la obligación de instalar la enseña patria nacional en todos los puestos de acceso y egreso del Estado argentino.
ARTICULO 2º — Definiciones. Se consideran puestos de acceso y egreso del Estado argentino a:
a) Puertos marítimos o fluviales;
b) Aeropuertos internacionales aunque fueren de cabotaje fronterizo;
c) Pasos fronterizos y centros de frontera;
d) Puentes internacionales;
e) Terminales de transporte automotor de pasajeros de larga distancia que sean destino final o de partida de extranjeros.
ARTICULO 3º — Sujetos obligados. Estarán obligados al cumplimiento de la presente ley:
a) Las autoridades responsables del punto de acceso y egreso del Estado;
b) Las empresas concesionarias de los puntos de acceso y egreso del Estado sean éstos embarcaderos, puertos o centros de frontera.
ARTICULO 4º— Ámbito de aplicación. La presente ley regirá en todo el territorio de la Nación Argentina.
ARTICULO 5º— Autoridad de aplicación. Será autoridad de aplicación de la presente ley el Ministerio del Interior de la Nación.
ARTICULO 6º — Metodología. En todos los ámbitos descriptos se instalarán en lugar visible y ostentable mástiles de por los menos veinte (20) metros de altura para izar la enseña patria.
ARTICULO 7º — Dimensiones. A los efectos de la presente ley, las dimensiones de la enseña patria no podrán ser inferiores a cinco (5) por dos y medio (2,5) metros.
CAPITULO II
Sanciones
ARTICULO 8º — Funcionarios. Los funcionarios responsables de la administración o control de las concesiones que no cumplan o hagan cumplir la obligación impuesta por la presente ley serán pasibles de las sanciones prescriptas por incumplimiento de los deberes de funcionario público.
ARTICULO 9º — Permisionarios y concesionarios. Los permisionarios o concesionarios de los puestos de acceso y egreso del Estado argentino que no cumplan con la obligación impuesta por la presente ley, serán pasibles de las siguientes sanciones:
a) Al primer aviso de incumplimiento corresponderá apercibimiento;
b) Al segundo aviso de incumplimiento corresponderá multa de veinte mil pesos ($ 20.000);
c) Al tercer aviso de incumplimiento corresponderá multa de treinta mil pesos ($ 30.000).
CAPITULO III
De las intimaciones
ARTICULO 10. — Intimaciones a concesionarios o permisionarios. La autoridad responsable de la concesión o permiso notificará fehacientemente cada treinta (30) días el incumplimiento, otorgando igual plazo para instalar el mástil y la enseña patria, aplicando la sanción prevista en el artículo anterior.
ARTICULO 11. — Funcionarios públicos. Los funcionarios públicos a cargo de los puestos de acceso y egreso del Estado argentino, no requerirán de intimación alguna, procediéndose en cada caso a aplicar la sanción correspondiente conforme el grado de incumplimiento de los deberes de funcionario público.
CAPITULO IV
Disposiciones especiales
ARTICULO 12. — Denuncia de particulares. Cualquier habitante de la Argentina podrá realizar la denuncia por falta de cumplimiento de la presente ley ante la autoridad policial de su domicilio o del lugar del hecho las cuales darán inmediatamente intervención a la autoridad de aplicación.
ARTICULO 13. — Extensión. Las empresas de servicios públicos, identificadas como nacionales, sin importar la procedencia de sus capitales, estarán obligadas a disponer en sus locales de atención al público o en su acceso de una enseña patria en lugar visible y de dimensiones acordes al local.
ARTICULO 14. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE. — REGISTRADA BAJO EL Nº 25.173 — ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Juan C. Oyarzún.
Decreto 1086/99
Bs. As., 4/10/99
Por Tanto:
Téngase por Ley de la Nación Nº 25.173 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — Carlos V. Corach.
SIMBOLOS PATRIOS
Ley 26.481
Promesa de lealtad a la Bandera Nacional.
Sancionada: Marzo 4 de 2009
Promulgada: Marzo 25 de 2009
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Establécese a partir del 20 de junio del año 2008 la promesa a la bandera de los jóvenes, adultos y adultos mayores, hombres y mujeres, que por distintos motivos no pudieron realizarla.
ARTICULO 2º — La promesa a la bandera será tomada por la máxima autoridad de cada jurisdicción que se adhiera a la presente ley, después de que lo hayan cumplimentado los niños y las fuerzas de seguridad si las hubiere.
ARTICULO 3º — Se utilizará para concretar este acto un texto que la autoridad correspondiente determine.
ARTICULO 4º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.481 —
JULIO C.C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.
Decreto 1584/2010
Establécense Feriados Nacionales y días no laborables.
Bs. As., 2/11/2010
VISTO el Mensaje Nº 1301 remitido por el PODER EJECUTIVO NACIONAL con fecha 14 de septiembre de 2010 al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, y la necesidad de establecer un nuevo texto normativo referido a los feriados nacionales y a los días no laborables como así también al régimen de su aplicación calendaria en todo el territorio de la Nación, con la suficiente antelación, y
CONSIDERANDO:
Que todo evidencia que la sanción de la norma respectiva por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN no podrá concretarse con la premura del caso, obstaculizando una de las finalidades del envío, cual era dar previsibilidad con un tiempo de antelación suficiente como para posibilitar a los ciudadanos la planificación de sus actividades.
Que desde la fecha del envío del mensaje mencionado la HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN casi no ha sesionado, por lo que se repite la situación que diera lugar a la fijación del Feriado Nacional del 24 de mayo de 2010, que hubo de producirse por Decreto Nº 615 del 3 de mayo de 2010 en función de la ausencia de tratamiento del proyecto enviado en el mismo sentido por el Mensaje Nº 461 de fecha 6 de abril del mismo año.
Que el dictado del presente tiene por finalidad superar la situación así planteada y dar certeza a los actores económicos del sector y a los ciudadanos en general respecto del tema de que se trata.
Que actualmente, el régimen legal de los días feriados y no laborables en el país está establecido, básicamente, por las Leyes Nros. 21.329, sancionada por el último gobierno de facto el 9 de junio de 1976, 23.555 y 24.445, como así también por diversas leyes modificatorias o complementarias.
Que al respecto cabe resaltar, en primer término, que la proliferación de normas referidas al establecimiento de feriados nacionales y días no laborables, ha generado confusión, incertidumbre y falta de previsibilidad a la hora de planificar las actividades específicas que hacen a la conmemoración de acontecimientos históricos y culturales de nuestra Nación, como así también a las actividades económicas, culturales, sociales y familiares propias de la vida de cada uno de los integrantes de nuestra sociedad.
Que la unificación de la normativa vigente en una norma única de feriados y días no laborables tiene por objetivo reflejar los acontecimientos históricos que nos han dado identidad como Nación y permitir, a la vez, el desarrollo de actividades como el turismo, que se ha transformado en los últimos años en uno de los sectores de la economía que más aporta al desarrollo local y nacional, generando el crecimiento de las economías regionales, creando empleo y distribuyendo equitativa y equilibradamente los beneficios en todo nuestro territorio nacional.
Que se requiere también unificar la forma de aplicación de los días feriados que han venido siendo objeto de desplazamiento temporal con distintos tratamientos legales y que han suscitado reiteradas confusiones e incertidumbres en la población, en la publicación de calendarios y en el propio seno de la Administración Pública Nacional.
Que en efecto, actualmente, de acuerdo con la Ley Nº 23.555 y sus modificatorias, los feriados del 20 de junio y del 17 de agosto, aun cuando coincidan con días sábado o domingo, deben cumplirse el tercer lunes del mes respectivo, en tanto que el feriado del 12 de octubre que coincida con los días martes y miércoles es trasladado al día lunes anterior y el que coincida con los días jueves, viernes, sábado y domingo se traslada al día lunes siguiente, ello de acuerdo a la Ley Nº 26.416.
Que de esta manera, se promueve clarificar la situación con un nuevo texto integrado y sustituto de la legislación actual, adoptando el criterio de fijar en los días lunes predeterminados, el cumplimiento de los feriados nacionales trasladables del 12 de octubre y del 20 de noviembre —que se instaura por el presente— en armonía con lo ya dispuesto para el feriado del 17 de agosto.
Que por otra parte, restituye al feriado del 20 de junio, fecha conmemorativa del paso a la inmortalidad del General D. Manuel Belgrano, el carácter de inamovible. Este feriado fue objeto de distintos tratamientos a lo largo de los años.
Que el 28 de abril de 1988, en ocasión de sancionarse la Ley Nº 23.555, por la que se trasladaban los feriados nacionales obligatorios, cuyas fechas coincidieran con los días martes y miércoles, al lunes anterior y los que coincidieran con jueves y viernes, al lunes siguiente, se exceptuaba, por su artículo 3º, a algunos feriados de esa previsión, entre ellos, al 20 de junio.
Que, posteriormente, el 23 de diciembre de 1994 se sancionó la Ley Nº 24.445 a través de la cual se estableció, entre otras disposiciones, que la fecha conmemorativa del paso a la inmortalidad del General D. Manuel Belgrano será cumplida el día que corresponda al tercer lunes del mes respectivo.
(…)
Por ello,
LA PRESIDENTA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º — Establécense como días feriados nacionales y días no laborables en todo el territorio de la Nación los siguientes:
FERIADOS NACIONALES:
1º de enero: Año Nuevo
Lunes y Martes de Carnaval.
24 de marzo: Día Nacional de la Memoria por la Verdad y la Justicia.
Viernes Santo
2 de abril: Día del Veterano y de los Caídos en la Guerra de Malvinas.
1º de mayo: Día del Trabajo.
25 de mayo: Día de la Revolución de Mayo.
20 de junio: Paso a la Inmortalidad del General D. Manuel Belgrano.
9 de julio: Día de la Independencia.
17 de agosto: Paso a la Inmortalidad del General D. José de San Martín.
12 de octubre: Día del Respeto a la Diversidad Cultural.
20 de noviembre: Día de la Soberanía Nacional.
8 de diciembre: Día de la Inmaculada Concepción de María.
25 de diciembre: Navidad
Art. 2º — El feriado nacional del 17 de agosto será cumplido el tercer lunes de ese mes, el del 12 de octubre será cumplido el segundo lunes de ese mes y el del 20 de noviembre será cumplido el cuarto lunes de ese mes.
(…)
Art. 10. — La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 11. — Dése cuenta a la COMISION BICAMERAL PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Aníbal F. Randazzo. — Nilda C. Garré. — Amado Boudou. — Débora A. Giorgi. — Julián A. Domínguez. — Julio M. De Vido. — Julio C. Alak. — Carlos A. Tomada. — Alicia M. Kirchner. — Juan L. Manzur. — Alberto E. Sileoni. — José L. S. Barañao. — Héctor M. Timerman. — Carlos E. Meyer.
Establécense las medidas, características de la tela, colores y accesorios de la Bandera Argentina.
B.O. 23/11/10
Bs. As., 16/11/2010
VISTO lo actuado en el Expediente Nº 6649/2008 de la SECRETARIA DE CULTURA DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION, el Decreto Nº 10.302 del 24 de abril de 1944, y en el marco del Convenio suscripto entre el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL y la SUBSECRETARIA DE ASUNTOS POLITICOS Y ELECTORALES, dependiente del MINISTERIO DEL INTERIOR, ratificado bajo Resolución del registro del precitado Ministerio Nº 755 del 29 de agosto de 2008 sobre características técnicas de la Bandera Nacional de la REPUBLICA ARGENTINA, y .
CONSIDERANDO:
Que el Decreto 10302/44 establece que la Bandera Nacional es la creada por el GENERAL BELGRANO el 27 de febrero de 1812, la que fuera consagrada con los colores “celeste y blanco”, por el Congreso de Tucumán, el 20 de julio de 1816 y ratificada por el mismo cuerpo en Buenos Aires, el 25 de febrero de 1818.
Que, asimismo, dicha norma dispone las características técnicas de la Bandera Nacional de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que no obstante se hace imperiosa la regulación de las citadas características técnicas frente a la investigación iniciada hace más de DIEZ (10) años en la que participaron el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), el INSTITUTO NACIONAL BELGRANIANO y el INSTITUTO ARGENTINO DE NORMALIZACIÓN Y CERTIFICACIÓN (IRAM).
Que, además, dicho trabajo aportó documentación histórica, a fin de determinar los colores de la bandera, tomándose en cuenta la metodología de reconocimiento de colores expresado por la Academia Nacional de la Historia, efectuándose, también una reseña de las consideraciones tenidas en cuenta para el dictado de las Normas IRAM respecto de las proporciones de los pabellones, materiales de confección y sus accesorios.
Que por otra parte se tomaron en consideración los fundamentos del Decreto Nº 10.302 del 24 de abril de 1944, de suma importancia para la determinación del color que eligiera su creador, dejándose en claro que las normas IRAM no colisionan en ningún aspecto con el citado decreto sobre símbolos nacionales.
Que en vísperas del Bicentenario de la Patria y habiendo transcurrido CIENTO NOVENTA Y OCHO (198) años desde que el GENERAL BELGRANO creara la BANDERA NACIONAL ARGENTINA resulta pertinente el dictado de la presente medida.
Que es competente el MINISTERIO DEL INTERIOR, como custodio de los emblemas y símbolos patrios, habiendo tomado intervención las áreas técnicas y la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de dicha cartera.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA:
Artículo 1º – Establécese que las medidas, características de la tela, colores y accesorios de la Bandera Argentina de Ceremonia y de la Bandera Argentina de Izar serán las determinadas según Norma IRAM – DEF D 7679: 2002; Norma IRAM – DEF D 7677: 2002; Norma IRAM – DEF D 7675: 2003 y Norma IRAM – DEF D 7674: 2004, que forman parte del Expediente Nº 6649/2008 de la SECRETARIA DE CULTURA DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION.
Art. 2º – Las reparticiones y organismos nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipales deberán regularizar las Banderas Nacionales a ser utilizadas en los mástiles antes del 9 de julio de 2016.
Art. 3º – El MINISTERIO DEL INTERIOR dictará las normas complementarias y aclaratorias del presente decreto sobre el tratamiento y uso de la BANDERA NACIONAL ARGENTINA en concordancia con lo que prescribe el Decreto Nº 10.302 del 24 de abril de 1944 en su artículo 8º.
Art. 4º – Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
– FERNÁNDEZ DE KIRCHNER. – Aníbal F. Randazzo.
La Bandera Nacional Argentina deberá permanecer enarbolada de forma permanente en todos los edificios públicos.
Bs. As., 17/6/2011
VISTO y CONSIDERANDO:
Que la Bandera Argentina es uno de los más importantes símbolos patrios, indicativo de la soberanía nacional, debiéndosele rendir el máximo honor y respeto como afirmación de los valores patrióticos del país.
Que es necesario reafirmar las tradiciones que encierra dicho emblema y satisfacer su verdadera aspiración de confirmar el concepto de soberanía y de identidad nacional, manteniendo viva la presencia permanente del pabellón nacional.
Que por el artículo 1º del Decreto del 19 de mayo de 1869 se dispuso que la bandera argentina sería izada en todos los edificios públicos, en tanto el artículo 4º del Decreto Nº 1027 del 19 de junio de 1943 limitó sus alcances, ordenando que la bandera de la patria se izara al amanecer, en los lugares y días que corresponda, y se arriara con la entrada del sol, no debiendo quedar, por ningún motivo izada durante la noche.
Que la Ley Nº 25.173 establece la obligatoriedad de instalar la enseña patria nacional en todos los puestos de acceso y egreso del Estado argentino y en las empresas de servicios públicos, identificadas como nacionales, sin importar la procedencia de sus capitales.
Que la Bandera Argentina debe permanecer en alto como gloria de un pueblo generoso, representando a los hombres y mujeres que se sienten protegidos por ella, constituyendo un emblema de libertad, paz, honor y trabajo, a lo largo de nuestra historia.
Que a tal fin, resulta indispensable otorgar a nuestra enseña patria, vínculo indestructible entre las generaciones a través de los tiempos, símbolo de libertad, civilización y justicia, un tratamiento reverente con un criterio de orden y respeto hacia ella.
Que en este sentido, se dispone que la Bandera Nacional Argentina sea enarbolada en todos los edificios públicos de forma permanente, a cuyo efecto corresponde sustituir el artículo 1º del Decreto del 19 de mayo de 1869, derogando el artículo 4º del Decreto Nº 1027 del 19 de junio de 1943, sin perjuicio de las disposiciones reglamentarias que imperan —entre otros— en los ámbitos militares, educativos y de espacios públicos.
Que de este modo se retoma el espíritu de la norma de 1869.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA:
Artículo 1º – Sustitúyese el artículo 1º del Decreto del 19 de mayo de 1869, por el siguiente: “ARTICULO 1º.- La Bandera Nacional Argentina deberá permanecer enarbolada de forma permanente en todos los edificios públicos. Dicha obligación será extensiva a todos los puestos de acceso y egreso del Estado argentino y a las empresas de servicios públicos identificadas como nacionales, sin importar la procedencia de sus capitales, de conformidad con lo previsto en la Ley Nº 25.173”.
Art. 2º – Derógase el artículo 4º del Decreto Nº 1027 del 19 de junio de 1943.</p>
Art. 3º – El MINISTERIO DEL INTERIOR dictará las normas complementarias y aclaratorias del presente decreto.
Art. 4º – La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 5º – Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ DE KIRCHNER. – Aníbal D. Fernández. – Aníbal F. Randazzo.
Desígnase el día del Bicentenario de la Creación y Primera Jura de la Bandera Argentina como Feriado Extraordinario.
Sancionada: Noviembre 30 de 2011
Promulgada: Diciembre 21 de 2011
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º – Desígnase el día 27 de febrero de 2012, día del Bicentenario de la creación y primera jura de la bandera argentina, como feriado extraordinario en todo el territorio nacional.
ARTICULO 2º – Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL DIA TREINTA DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.
– REGISTRADO BAJO EL Nº 26.721 –
EDUARDO A. FELLNER. – JUAN C. MARINO. – Enrique Hidalgo. – Juan H. Estrada.
Declárase el año 2012 como el “Año de Homenaje al doctor D. Manuel Belgrano”.
Bs. As., 28/12/2011
VISTO y CONSIDERANDO:
Que Manuel Belgrano nació en Buenos Aires el 3 de junio de 1770, cursó sus estudios en el Colegio de San Carlos y luego en las Universidades de Salamanca y Valladolid en el Reino de España; graduándose como Abogado y asumiendo en el año 1794 —en Buenos Aires— como Secretario del Consulado, desde donde, entre otras actividades, fomentó la educación.
Que durante las invasiones inglesas, en 1806, se incorporó a las milicias criollas para defender la ciudad.
Que cumplió un rol protagónico en la Revolución de Mayo de 1810 siendo nombrado vocal de la Primera Junta, cargo que dejó el 22 de septiembre del mismo año para asumir el mando de la expedición al Paraguay con el grado de General en Jefe.
Que en el año 1812, el Primer Triunvirato dispuso la utilización de una escarapela nacional de dos colores: blanco y azul celeste, conforme al diseño propuesto por Belgrano, quien la hizo lucir a sus tropas.
Que el 27 de febrero de 1812, creó una bandera con los mismos colores de la escarapela, reuniendo a sus tropas en Rosario, a orillas del río Paraná y les ordenó a sus oficiales y soldados que le juraran fidelidad.
Que en ese sentido, cabe señalar que recientemente el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION sancionó la Ley Nº 26.721 mediante la cual se designó al referido 27 de febrero de 2012, “Día del Bicentenario de la creación y primera jura de la bandera argentina”.
Que Manuel Belgrano siempre demostró su amor por la Patria ya que, no siendo militar, decidió con coraje asumir dicho rol cuando el país lo necesitara.
Que cabe destacar especialmente el episodio que se conoce como el “Éxodo Jujeño”, en el cual el día 23 de agosto de 1812 el ejército patriota comenzó la heroica retirada del pueblo de Jujuy con dirección a Tucumán. Ello porque ante la inminencia del avance del poderoso ejército español desde el norte, el General Belgrano emitió un bando disponiendo el abandono de la ciudad, en términos contundentes: había que dejar la tierra arrasada.
Que así se hizo, siendo Belgrano el último en dejar la ciudad, que fue encontrada desolada luego por el enemigo; cumpliéndose en el año 2012 el Bicentenario de este notable suceso, siendo éste otro de los motivos que merecen la honra a la memoria del Prócer.
Que en el año 1816 Belgrano participó activamente en el Congreso de Tucumán, el cual declaró nuestra Independencia y, asimismo, decretó como insignia nacional la bandera por él creada.
Que la vida e historia de Manuel Belgrano, por su honradez, valentía, patriotismo y por sus ideas en pos de la libertad, la independencia nacional, la igualdad y el fomento de la educación constituyen un ejemplo a seguir por la ciudadanía argentina.
Que dicha reseña permite observar los extraordinarios servicios que prestó a su país tanto en las luchas por lograr su independencia como en los inicios de su organización institucional, inspirado en las ideas políticas más avanzadas de su tiempo.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL considera importante resaltar y difundir en el año 2012, la labor de quien realizara tan importantes aportes al país.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
Artículo 1º – Declárase el año 2012 como el “Año de Homenaje al doctor D. MANUEL BELGRANO”.
Art. 2º – Dispónese que a partir del 1º de enero de 2012, toda la papelería oficial a utilizar en la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL, centralizada y descentralizada, así como en los Entes autárquicos dependientes de ésta, deberá llevar en el margen superior derecho un sello con la leyenda “2012 – Año de Homenaje al doctor D. MANUEL BELGRANO”.
Art. 3º – En orden a lo establecido en el artículo 1º del presente, el PODER EJECUTIVO NACIONAL auspiciará actividades, seminarios, conferencias y programas educativos que contribuyan a la difusión en el país de la trayectoria pública del doctor D. MANUEL BELGRANO.
Art. 4º – Invítase a los Gobiernos Provinciales y al de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES a adherir al presente decreto.
Art. 5º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese. – FERNANDEZ DE KIRCHNER. – Aníbal F. Randazzo.