El Militar

Reglamento de los Pueblos de Misiones

REGLAMENTO PARA EL RÉGIMEN POLÍTICO Y ADMINISTRATIVO Y REFORMA DE LOS 30 PUEBLOS DE MISIONES

Belgrano a la Junta, remitiendo los 30 artículos que redactó para organizar el pueblo de los naturales de Misiones. Campamento de Tacuarí, 30 de diciembre de 1810

A consecuencia de la Proclama que expedí para hacer saber a los Naturales de los Pueblos de Misiones, que venía a restituidos a sus Derechos de libertad, propiedad y seguridad de que por tantas generaciones han estado privados, sirviendo únicamente para las rapiñas de los que han gobernado, como está de manifiesto hasta la evidencia, no hallándose una sola familia que pueda decir: “estos son los bienes que he heredado de mis mayores”; y cumpliendo con las intenciones de la Excelentísima Junta de las Provincias del Río de la Plata, y a virtud de las altas facultades que como a su Vocal Representante me ha conferi­do, he venido en determinar los siguientes artículos, con que acredito que mis palabras, que no son otras que la de Su Excelencia, no son las del engaño, ni alucinamiento, con que hasta ahora se ha, tenido a los desgraciados Naturales bajo el Yugo del fierro, tratándolos peor que a las bestias de carga, hasta llevarlos al sepulcro entre los horrores de la miseria e infelicidad, que yo mismo estoy palpando con ver su desnudez, sus líbidos aspectos, y los ningunos recursos, que les han de dejado para subsistir:

1ro Todos los Naturales de Misiones son libres, gozarán de sus propiedades, y podrán disponer de ellas, como mejor les acomode, como no sea atentando contra sus semejantes.

2do Desde hoy los liberto del tributo; y a todos los Treinta Pueblos, y sus respectivas jurisdicciones los exceptúo de todo impuesto por el espacio de diez años.

3ro Concedo un comercio franco y libre de todas sus producciones, incluso la del Tabaco con el resto de las Provincias del Río de la Plata.

4to Respecto a haberse declarado en todo iguales a los Españoles que hemos tenido la gloria de nacer en el suelo de América, le: habilito para todos los empleos civiles, militares, y eclesiásticos, debiendo recaer en ellos, como en nosotros los empleados del gobierno, Milicia, y Administración de sus Pueblos.

5to Estos se delinearán a los vientos N.E., S.O. y N.O. y S.E.. formando cuadras de a cien varas de largo, veinte de ancho, que se repartirán en tres Suertes cada una con el fondo de cincuenta varas.

6to. Deberán construir sus casas en ellas Todos los que tengan Poblaciones en la Campaña, sean Naturales o Españoles y tanto unos como otros podrán obtener los empleos de la República.

7mo. A los Naturales se les darán gratuitamente las propiedades de las suertes de tierra, que se les señalen que en el Pueblo será de un tercio de cuadra, y en la campaña según las leguas y calidad de tierra que tuviere cada pueblo su suerte, que no haya de pasar de legua y media de frente y dos de fondo.

8vo. A los Españoles se les venderá la suerte, que desearen en el Pueblo después de acomodados los Naturales, e igualmente en la Campaña por precios moderados, para formar un fondo, con que atender a los objetos que adelante se dirá.

9no. Ningún Pueblo tendrá más de siete cuadras de largo, y otras tantas de ancho, y se les señalará por campo común dos leguas cuadradas, que podrán dividirse en suertes de a dos cuadras, que se han de arrendar a precios muy moderados, que han de servir, para el fondo antedicho, con destino a huertas, u otros sembrados que más se les acomodase y también para que en lo sucesivo sirvan para Propios de cada Pueblo.

10mo. Al Cabildo de cada Pueblo se les ha de dar una cuadra que tenga frente a la Plaza Mayor, que de ningún modo podrá enajenar, ni vender y sólo edificar para con los alquileres atender a los objetos de su instituto.

11mo. Para la Iglesia se han de señalar dos suertes de tierra en el frente de la cuadra del Cabildo, y como todos o los más de ellos tienen un templo ya formados podrán éstos servir de guía, pera la delineación de los Pueblos aunque no sean tan exactamente a los vientos, que dejo determinados.

12mo. Los Cementerios se han de colocar fuera de los Pueblos, señalándose en el Ejido una cuadra para este objeto, que haya de cercarse, y cubrirse con árboles, como los tienen en casi todos los Pueblos, desterrando la absurda costumbre que prohibo absolutamente de enterrarse en la iglesia.

13ro. El fondo que se ha de formar según los artículos 8vo y 9no no ha de tener otro objeto, que el establecimiento de Escuelas de primeras letras, artes y oficios, y se han de administrar sus productos después de afincar los principales, como dispusiese la Excelentísima Junta, o el Congreso de la Nación por los cabildos de los respectivos Pueblos, siendo responsables de mancomún, e insolidum los individuos, que los compongan, sin que en ello puedan tener otra intervención los Gobernantes, que la de mejor cumplimiento de esta Disposición, dando parte de su falta, para determinar al Superior Gobierno.

14to. Como el robo había arreglado los pesos y medidas, para sacrificar más y más a los infelices Naturales señalando 12 onzas a la libra, y así en lo demás, mando que se guarden los mismos pesos y medidas que en la Gran Capital de Bs. Aires hasta que el Superior Gobierno determine en el particular lo que tuviere conveniente encargando a los Corregidores y Cabildos que celen el cumplimiento de éste artículo, imponiendo la pérdida de sus bienes y extrañamiento de la jurisdicción a los que contravinieren a él, aplicando aquellos a beneficio del fondo para Escuelas.

15to. Respecto a que los curas satisface el Erario el Sinodo conveniente, y en lo sucesivo pagarán por el espacio de diez años de otros ramos; que es el espacio que he señalado, para que estos Pue­blos no sufran gabela, ni derecho de ninguna especie, no podrán llevar derecho de bautismo ni entierro y por consiguiente les exceptúo dé pagar cuartas a los Obispos de las respectivas Diócesis.

16to. Cesan desde hoy en sus funciones Todos los Mayordomos de los pueblos y dejo al cargo de los Corregidores, Cabildos, la administración de lo que haya existente, y el cuidado del cobro de arrendamiento de tierras, hasta que esté verificado el arreglo, debiéndose conservar los productos de harca de tres llaves, que han de tener el Corregidor, el Alcalde de 1er Voto, y el Síndico Procurador, hasta que se le dé el destino conveniente que no ha de ser otro que el fondo citado para Escuelas.

17mo. Respecto a que las tierras de los Pueblos están intercaladas, se hará una masa común de ellas, y se repartirán a prorrata entre todos los pueblos; para que unos a los otros puedan darse la mano, y formar una Provincia respetable de las del Río de la Plata.

18vo. En atención a que nada se haría con repartir tierra a los Naturales, si no se les hacían anticipaciones así de instrumentos para la agricultura como de ganados para el fomento de las crías ocurriré a la Excelentísima Junta, para que se abra una suscripción para el primer objeto, y conceda los diezmos de la quatropea de los partidos de Entre Ríos para el segundo; quedando en aplicar algunos fondos de los insurgentes, que permanecieron renitentes en contra de la causa de la Patria a objetos de tanta importancia; y que tal vez son habidos del sudor y sangre de los mismos Naturales.

19mo. Aunque no es mi ánimo desterrar el idioma nativo de éstos Pueblos; pero como es preciso que sea fácil una comunicación para el mejor orden, prevengo que la mayor parte de los Cabildos se ha de componer, de individuos que hablen el castellano y particular­mente el Corregidor, el Alcalde de 1er Voto, el Síndico Procurador y un secretario que haya de extender las actas en lengua castellana.

20mo. La administración de Justicia queda al cargo del Corregidor y Alcaldes conforme por ahora a la legislación, que nos gobierna, concediendo las apelaciones para ante el Gobernador de los Treinta Pueblos, y de este para ante el Superior Gobierno de la Provincia en todo lo concerniente a gobierno y a la Real Audiencia en lo contencioso.

21mo. El Corregidor será el Presidente del Cabildo, pero con un voto solamente, y entenderá en todo lo político siempre con dependencia del gobernador de los Treinta Pueblos.

22º. Subsistirán los Departamentos que existen con las Subdelegaciones, que han de recaer en hijos del País para la mejor expedición de los negocios, que se encarguen por el Gobernador, los que han de tener sueldo por la Real Hacienda, hasta tanto que el superior gobierno resuelva lo conveniente.

23º. En cada capital de Departamento se ha de reunir un individuo de cada Pueblo que lo compone con todos los poderes para elegir un diputado, que haya de asistir al Congreso Nacional, bien entendido que ha de tener las cualidades de probidad y buena conducta, ha de saber hablar el castellano; y que será mantenido por la Real Hacienda en atención al miserable estado en que se hallan los Pueblos.

24to. Para disfrutar la seguridad así interior como exterior­mente se hace indispensable, que se levante un cuerpo de milicias, que se titulará Milicia Patriótica de Misiones, en que indistintamente serán Oficiales así los Naturales como los Españoles que vinieren a vivir en los Pueblos, siempre que su conducta y circunstancias los hagan acreedores a tan alta distinción; en la inteligencia que ya estos cargos tan honrosos no se deban al favor ni se prostituyen, como hacían los Déspotas del Antiguo Gobierno.

25to. Este cuerpo será una legión completa de Infantería y Caballería que se irá disponiendo por el gobernador de los Pueblos como igualmente que el cuerpo de Artillería, con los conocimientos que se adquieran de la Población; y estarán obligados a servir en ella según el arma a que se les destina desde la edad de dieciocho años hasta los cuarenta y cinco, bien entendido es que su objeto es defender la Patria, la Religión y sus propiedades; y que siempre que se hallen en actual servicio se les ha de abonar a razón de diez pesos al mes al Soldado y en proporción a los Cabos, Sargentos y Oficiales.

26to. Su uniforme para la infantería es el de los Patricios de Bs. As. sin más distinción que un escudo blanco en el brazo derecho, con esta cifra “M. E de Misiones”[Ilustre Pueblo de Misiones], y para la caballería el mismo con igual escudo y cifra; pero con la distinción de que llevarán casacas cortas, y vuelta azul.

27mo. Hallándome cerciorado de los excesos horrorosos que se cometen por los beneficiadores de la hierva no sólo talando los árboles que la traen sino también con los Naturales de cuyo trabajo se aprovechan sin pagárselos y además hacen padecer con castigos escandalosos, constituyéndose jueces en causa propia, prohibo que se pueda cortar árbol alguno de la hierva so la pena de diez pesos por cada uno que se cortare, a beneficio la mitad del denunciante y para el fondo de la Escuela la otra.

28°. Todos los conchabos con los Naturales se han de contratar ante el Corregidor o Alcalde del Pueblo donde se celebren y se han de pagar en tabla y mano en dinero efectivo, o en efectos si el Natural quisiera con un diez por ciento de utilidad deducido el principal y gastos que se tengan desde su compra en la inteligencia de que no ejecutándose así, serán los beneficiadores de hierba multados por la primera vez en diez pesos, por la segunda en con quinientos y por la tercera embargados sus bienes y desterrados, destinando aquellos valores por la mitad al delator y fondo de la Escuela.

29no. No se les será permitido imponer ningún castigo a los Naturales, como me consta lo han ejecutado con la mayor iniquidad, pues si tuvieren de que quejarse ocurrirán a los jueces para que se les administre justicia, so la pena que si continuaren en tan abominable conducta, y levantaren el palo para cualquier natural serán privados de todos sus bienes, que se han de aplicar en la forma arriba descrita, y si usaren el azote, serán penados hasta el último suplicio.

30°. Para que estas disposiciones tengan todo su efecto, reservándome por ahora el nombramiento de sujetos que hayan de encargarse de la ejecución de varias de ellas, y lleguen a noticia de todos los pueblos, mando que se saquen copias para dirigir al gobernador Don Tomás de Rocamora y a todos los Cabildos para que se publiquen en el primer día festivo, explicándose por los padres curas antes del Ofertorio y notoriándose por las respectivas jurisdicciones de los predichos Pueblos hasta los que vivan más remotos de ellos: remítase igualmente copia a la Excelentísima Junta Gubernativa de las Provincias del Río de la Plata para su aprobación, y archívense en los cabildos los originales para el gobierno de ellos, y celo de su cumplimiento.

Hecho en el Campamento del Tacuarí a treinta de diciembre de mil ochocientos diez.

Manuel Belgrano

 

*Fuente: A.G.N. Sala X, 3.1.1. (Guerra).

*Senado de la Nación. Biblioteca de Mayo, Guerra de la Independencia, Bue­nos Aires., 1963, Tomo XIV, págs. 12482 a 12483.

*Museo Mitre. Documentos del Archivo de Belgrano, Buenos Aires, Imprenta Coni Hermanos, 1914, Tomo III, págs. 122 a 128.

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